Presidencia de la República
Modificados 6 artículos de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro
Lunes, 19 de Diciembre de 2011 15:13
Caracas, (NL).- A través del Decreto N° 8.683 de la Presidencia de la República, se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas. Este Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.063 del 15 de diciembre de 2011.
Mediante esta Reforma fueron modificados los artículos, 13, 14, 15, 19, 26 y 27:
Artículo 1°. Se modifica el artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:
Negociaciones
"Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de minería, designará una comisión que negociará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la tedia de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, con los titulares de concesiones mineras y tos beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, la constitución de las Empresas Mixtas.
En el caso de los autorizados para el ejercicio de la pequeña minería, la referida comisión negociará dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, fa constitución de Empresas Mixtas, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un periodo igual o menor, mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de minería"
Artículo 2°. Se modifica el artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:
Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de exploración y explotación del oro
“Artículo 14. Las concesiones mineras y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho, al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley. En cuanto a las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería, el referido lapso será de (180) días continuos, contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, pudiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en la 'materia de minería, mediante resolución, prorrogarlo por un periodo igual o menor.
Extinguidas las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos de exploración y explotación de oro, el ministerio del poder popular competente, podrá dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estime convenientes”.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 15, quedando redactado de la siguiente forma:
Control de las operaciones
"Artículo 15. Al término de los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de minería o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto.
En lo que respecta a los bienes y operaciones relativas a las actividades ejecutadas en virtud de las autorizaciones para la pequeña minería, la toma de posesión y control se efectuará al término de dentó ochenta (180) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, pudiendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de minería, mediante resolución, prorrogar dicho lapso por un periodo igual o menor.
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, asumirá fas medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto Ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado.
Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
Artículo 4. Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la siguiente forma:
Forma de pago de la regalía
Artículo 19. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibiría totalmente en dinero.
Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos de beneficio, transporte y almacenamiento, los servidos de la empresa que designe a tal efecto, la cual deberá prestarlos hasta el lugar indicado, y recibirá el precio que se convenga por tales servicios. A falta de acuerdo, el precio será fijado por el ministerio del poder popular con competencia en la materia.
Si se decide recibir la regalía en dinero, la empresa que desarrolle las actividades primarias, deberá pagar el precio de las cantidades correspondientes, que serán medidas donde determine las normas técnicas que se dicten al efecto, a valor de mercado o valor convenido o en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser pagada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma”.
Artículo 5. Se modifica el artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:
Fiscalización de Ingresos públicos por las actividades mineras
“Articulo 26. La fiscalización, liquidación y recaudación de la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley, es competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, quien dictará la normativa necesaria a tales efectos"
Artículo 6. Se modifica el artículo 27, quedando redactado de la siguiente forma:
Oro como mineral estratégico y zonas de seguridad
"Articulo 27. Se declara el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicos para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En consecuencia, corresponderá a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1) Mantener las condiciones de seguridad y de orden interno en las áreas sujetas al desarrollo de la actividad de exploración y explotación del oro.
2) Cooperar con las autoridades competentes en la materia, para la fiscalización y control de la actividad minera.
3) Desarrollar planes y programas de formación y fomento de la seguridad para resguardar las actividades de exploración y explotación en áreas mineras auríferas,
4) Combatir los ilícitos que se cometan en contra del ambiente y los intereses del Estado, en fas áreas donde se desarrollen actividades mineras de oro.
5) Participar activamente en la atención y desarrollo de las comunidades y pueblos Indígenas que hagan vida en las zonas mineras.
6) Colaborar con las autoridades civiles en el mantenimiento de la paz, tranquilidad y orden público.
7) Enfrentar las amenazas que atenten contra la soberanía e independencia de la Patria, así como aquellas amenazas al desarrollo de la actividad minera.
8) Proporcionar el apoyo logístico y de seguridad en las actividades de Fiscalización, Liquidación y Recaudación de la Regaifa y las Ventajas Especiales".
DISPOSICIÓN FINAL
Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, Imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a publicado en Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011, con las reformas aquí dictadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente, corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Fuente: www.lex-comp.com
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