DEM
Niegan homologación del acuerdo bilateral celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad Telecom, C.A.
Miércoles, 10 de Noviembre de 2010 16:33
Caracas, (TSJ).- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, negó la homologación del acuerdo bilateral celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, y la sociedad mercantil Telecom Venezuela, C.A.
Como se recordará, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas remitió a la Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta el 2 de noviembre de 2007 por los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Adynel Wilson Rangel, Wuilmer José León González y Cruz Esteban Febres Despujols, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela” contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A..
Dicha demanda fue intentada a objeto que la referida compañía aseguradora diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas suscritos para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de “planificación, suministro, instalación y puesta en servicio de la infraestructura de telecomunicaciones, necesarios para integrar los elementos que conforman la Red Parlamentaria y prestación de Servicios de Telecomunicaciones”, celebrado el 19 de septiembre de 2006 entre la actora y Telecom Venezuela, C.A., así como el pago total del anticipo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala observó que cursó el expediente escrito consignado el 5 de agosto de 2010, a través del cual el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó “Acuerdo Bilateral” celebrado entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Telecom Venezuela, C.A., con el fin de dar por terminado el juicio incoado por aquélla contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de homologación, le resultó menester destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia, y constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Es así que la figura en cuestión está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Dicho esto, apreció la Sala que en el presente caso, si bien el señalado convenio se efectuó con el objeto de resolver todas las consecuencias derivadas del contrato celebrado el 19 de septiembre de 2006 y su addendum del 21 de diciembre de ese año, y que la demanda de autos fue incoada por la Asamblea Nacional para obtener el cumplimiento de las fianzas constituidas por Seguros Banvalor, C.A. para garantizar, justamente, el fiel cumplimiento de dicho contrato y el pago del anticipo, se observa de autos que el Acuerdo cuya homologación ha sido solicitada fue celebrado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional y la sociedad mercantil Telecom Venezuela, C.A., la cual -debe destacarse- no es parte en la presente causa.
En efecto, el documento contentivo de la transacción en referencia aparece suscrito por: “a) El abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, a quien la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela otorgó poder para representar, sostener y defender al Poder Legislativo Nacional, mediante documento autenticado el 7 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el N° 81, Tomo 12 de los correspondientes Libros de Autenticaciones. Asimismo, la Procuradora General de la República sustituyó en el prenombrado abogado en fecha 7 de abril de 2009, la representación de la República “para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el Acuerdo Bilateral entre (aquélla) por órgano de la Asamblea Nacional, y TELECOM-VENEZUELA (…)”.
b. La ciudadana Carmen Iraima Rodríguez Mierez “en el carácter de Presidenta de TELECOM VENEZUELA, C.A. conforme a la Resolución N° 10, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.129, de fecha 02 de marzo de 2009, y que fue previamente acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de febrero de 2009, cuya Acta de la Asamblea quedó inscrita en fecha 10 de marzo de 2009 ante el Registro Mercantil, bajo el N° 31, Tomo 47-A; suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de TELECOM VENEZUELA, C.A., tal como se evidencia de la Resolución N° 25 del Acta de la Junta Directiva Extraordinaria signada (…) JDE 02-09, de fecha 17 de junio de 2009, y la cual se acordó por exigencia a lo establecido en el numeral 10° de la Cláusula Décima Quinta del documento constitutivo-estatutario de la citada sociedad mercantil (…)”. (Sic).
Se colige entonces de las actas que: a) el arreglo cuya homologación ha sido solicitada a la Sala fue celebrado entre dos personas jurídicas (la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional y la sociedad mercantil Telecom Venezuela, C.A.) de las cuales una -la segunda de las mencionadas- no es parte en el proceso; b) la empresa Seguros Banvalor, C.A. no suscribe el citado acuerdo, esto es, no participa de las distintas estipulaciones en él contempladas, no obstante ser la parte demandada en la presente causa, debiendo añadirse al respecto que dicha compañía no ha sido citada por falta de impulso procesal, conforme lo hizo constar el Alguacil de la Sala en fecha 17 de diciembre de 2009.
Por tales motivos, y toda vez que de conformidad con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil son “las partes” quienes pueden, mediante una transacción, terminar un proceso pendiente, para que produzca entre ellas los efectos propios de la cosa juzgada (artículo 255 eiusdem), la Sala niega la homologación de dicho acuerdo bilateral a tenor de lo dispuesto en los citados preceptos. Ver sentencia aquí.
AVANCES
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