Sábado, Mayo 19, 2012
   
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Sancionada con multa por Bs. 20.650,00 la empresa C.A. de Seguros Ávila

Caracas, (NL).- Mediante la Providencia N° FSAA-2-3-003012 de fecha 26 de septiembre de 2011, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se sanciona a la empresa C.A. de Seguros Ávila, con multa por Bs. 20.650,00. Esta Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.790 del 1 de noviembre de 2011.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Caracas, 26 de septiembre de 2011

PROVIDENCIA Nº FSAA-2-3-003012

201º y 152º

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO

Visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.990 Extraordinario, la Ley de la Actividad Aseguradora, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 05 de agosto del mismo año, cuyo objeto es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, a fin de garantizar el interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora.

Visto que el numeral tercero de las disposiciones finales de la Ley de la Actividad Aseguradora, dispone que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que tal publicación trae como consecuencia la derogatoria de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 23 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.822 - Extraordinario, reimpresa por error material en fecha 08 de marzo de 1995, - según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.865 - Extraordinario. Visto que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora para dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias que le atribuye la referida Ley.

Visto que en fecha 29 de noviembre de 2010, este Organismo mediante Providencia N° 003427, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa C.A., de Seguros Ávila, a objeto de determinar si existe elusión o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que establecía el artículo 175 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de marzo de 1995, frente al ciudadano Alexis Enrique Fuentes Garrandez, titular de la cédula de identidad N° 15.206.640; quien suscribe en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, acuerda que la situación denunciada sea examinada a la luz de ésta última, la cual resultaba aplicable para la fecha en que se suscitaron los hechos (2009).

II.- ANTECEDENTES

Mediante oficio distinguido con el número FSS-2-3-00008554- 00015154 del 10 de diciembre de 2010, se notificó a la aseguradora, de la apertura de la averiguación administrativa y del lapso probatorio acordado, a objeto que presentara las pruebas que estimara necesarias para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, en relación a los hechos denunciados.

Se deja constancia que dicho oficio fue recibido por C.A. de Seguros Ávila, el día 14 de diciembre de 2010, tal como se desprende del sello húmedo colocado al margen inferior derecho del ejemplar que cursa al folio 21 del expediente administrativo que formara esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

III.- DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADOS POR C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

Visto que de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la empresa C.A. de Seguros Ávila, disponía de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la apertura del procedimiento (14-12-2010), para presentar sus descargos contra los hechos impuestos en el auto de apertura, período éste que venció el día 28 de diciembre de 2010, sin que ejerciera su respectivo derecho a la defensa.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Vistas las actuaciones y documentos que conforman el señalado expediente, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de decidir al respecto formula las siguientes consideraciones:

Se hace necesario entonces analizar los hechos relevantes de la denuncia, a los fines de verificar la conducta asumida por la empresa C.A. de Seguros Ávila de cara al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, instrumento jurídico aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos.

En efecto, el objeto de la presente averiguación administrativa es comprobar si la compañía C.A. de Seguros Ávila realizó un acto infractor de una conducta exigida por el ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora; la determinación de la responsabilidad administrativa y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

En tal sentido, en el auto de apertura de la averiguación administrativa se atribuyó a la mencionada aseguradora la presunta violación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, durante la tramitación del siniestro reportado por

El artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dispone:

"Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios serán sancionadas de acuerdo con la gravedad de la falta."

(omissis)

Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro."

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, indicó lo siguiente: "De tal forma, que puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos. Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada con argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento".

Ahora bien, en el caso que se analiza tal como se indicó al inicio de las consideraciones expuestas por este Organismo, C.A. de Seguros Ávila, no consignó informe alguno donde se expliquen las razones de hecho y de derecho que lo asistieron para no haber efectuado hasta la presente fecha, el pago correspondiente al referido ciudadano, cuyo monto asciende a la suma de Setenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 70.000,00).

A los fines de determinar la responsabilidad administrativa de la empresa C.A. de Seguros Ávila, se hace necesario explicar el alcance de la norma.

Es suficientemente conocido por C.A. de Seguros Ávila, que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros obliga al asegurador a pronunciarse en el plazo legal acerca de los derechos del asegurado, se trata de un deber en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución. En principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, bien sea asumiendo la responsabilidad cuando sea procedente o rechazando con fundamento, cuando corresponda.

En el caso que la empresa de seguros asuma el pago del siniestro, la prestación a que está obligada debe cumplirse en los términos que establece el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, treinta (30) días hábiles, lapso que corre a partir del momento en que el asegurado entregue todos los recaudos exigidos y se haya realizado el ajuste correspondiente, de ser el caso. A igual plazo y condiciones quedan sometidas las empresas de seguros para notificar por escrito los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso que se analiza se observa que el siniestro reportado por el ciudadano Alexis Enrique Fuentes Garrandez, tiene más de año y medio de haberse producido, sin que hasta la fecha C.A. de Seguros Ávila, haya procedido a honrar el compromiso contraído con éste asegurado, lapso que supera ampliamente el plazo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, instrumento jurídico aplicable para la fecha de los acontecimientos.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta evidente la infracción de la señalada disposición legal, siendo que respecto a este hecho la representación de la aseguradora no presenta argumento alguno que haga presumir a este Órgano de Control que tal falta de atención se debe a un incumplimiento involuntario; se hace necesario entonces determinar si el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se debió a culpa de C.A. de Seguros Ávila, ello en virtud que el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere como requisito esencial la exigencia de la culpabilidad del autor de la infracción, para castigar la conducta omisiva. Al respecto, la doctrina contemporánea, en materia de Derecho Administrativo Sancionado, ha discutido ampliamente el tema de la exigencia de la culpabilidad en los ilícitos administrativos. Sobre el particular se han establecido tres, posiciones.

La primera de ellas plantea la aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador de las reglas y principios que sobre culpabilidad se han desarrollado en el Derecho Penal; la segunda, plantea la independencia de la responsabilidad por ilícitos administrativos, no siendo exigible la culpabilidad; finalmente, una posición intermedia que aplica la noción de culpabilidad en los predios del Derecho Administrativo Sancionador, pero con las matizaciones propias derivadas de las peculiaridades de éste, que lo diferencian claramente del ámbito penal.

Respecto a la primera de las posiciones, es decir, la que pretende trasladar al Derecho Administrativo Sancionador los principios creados y desarrollados por el derecho penal, autores de la calidad de Alejandro Nieto han demostrado la banalidad de dicha tesis, porque no es cierta del todo esa pretendida extensión de la exigencia de culpabilidad y, además, cuando realmente se exige, provoca unos problemas de solución imposible. Para demostrar lo que se está diciendo basta pensar en los supuestos de infracciones cometidas por personas jurídicas o en los casos de solidaridad y subsidiaridad y en la aparición extrema de la presunción de culpabilidad. (NIETO, Alejandro: Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición, Madrid, Editorial Tecnos, 1994; Pág. 24).

La segunda de las posiciones, aquella que proclama la independencia del derecho administrativo sancionador, y en consecuencia la no exigencia de culpabilidad, ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia en derecho comparado. En sentencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo de 7 de octubre de 1988 se señaló:

"Pueden especialmente - siempre en principio y en determinadas condiciones - penalizar un hecho material u objetivo en sí, con independencia que proceda de dolo o negligencia,"

La no exigencia de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, se ha fundamentado en la diferente valoración legal que dicha figura merece en la esfera administrativa de la que puede merecer en la penal, ya que distinta y divergente es la naturaleza jurídica con que se regulan en uno y otro de tales ordenamientos esa responsabilidad hasta el punto que cambia en lo esencial la nota característica de la citada manifestación intencionada o maliciosa como elemento básico de la misma.

Finalmente, la posición intermedia, que plantea la exigibilidad en las infracciones administrativas pero no en los mismos términos que en el Derecho Penal, debido a las diferencias existentes entre ambos regímenes punitivos, plantean las siguientes ideas:

En el Derecho Penal es el repertorio de ilícitos lo suficientemente breve como, para ser conocido por todos los ciudadanos y, además, coincide a grandes rasgos con la conciencia popular. De tal manera que es infrecuente cometer un delito sin conciencia de ello.

En el Derecho Administrativo Sancionador, en cambio, la situación es muy diferente. Aquí los repertorios de ilícitos son inabarcables y el Estado no puede exigir a nadie que los conozca. El conocimiento real es sustituido por la ficción legal de que se conoce. Por tanto, si la culpabilidad se concibe como conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito y se ignora -de hecho- que es ilícito, el sistema cae por su propio peso. En consecuencia, si nos atenemos a la culpabilidad en el sentido penal, el Derecho Administrativo Sancionador se disuelve y queda sustituido por un juego de ficciones y presunciones. El ciudadano no puede ciertamente conocer los ilícitos que cada día van creando las normas; pero tampoco puede refugiarse en su ignorancia, que sería -además de una excusa demasiado sencilla- un desprecio para el Estado y para los intereses públicos protegidos por el ilícito. De aquí la obligación genérica no ya de conocer todo el repertorio de ilícitos sino de procurar conocerlo, Y, en consecuencia, su responsabilidad le será exigida no ya por sus conocimientos reales" sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida. Diligencia que es variable en atención a las circunstancias personales de cada uno: grado de cultura, medio en que vive, grado de proximidad del ilícito a sus actividades habituales y, sobre todo, profesión.

Por tanto, tomando en consideración que la aseguradora debía tener exacto conocimiento de las obligaciones derivadas de su actividad y en consecuencia de la norma que exige el cumplimiento de sus obligaciones, se considera que en su actuación estuvo presente el elemento culpabilidad, en los términos definidos anteriormente.

En efecto, como se indicó anteriormente, C.A. de Seguros Ávila, tiene el conocimiento que las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, (hoy derogada) son de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora estima que la mencionada aseguradora incurrió en responsabilidad administrativa al no dar cumplimiento con su obligación de indemnizar el reclamo presentado por el ciudadano Alexis Enrique Fuentes Garrandez.

Visto que de los hechos antes expuestos quedó comprobada la infracción por parte de la aseguradora al contenido del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, instrumento jurídico aplicable para la fecha en que se suscitaron los hechos, es por lo que esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora sanciona a la empresa C.A. de Seguros Ávila, con multa por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.650,00), suma que corresponde a un cuarto de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber incurrido en los supuestos de elusión y retardo con respecto a los hechos denunciados por el ciudadano Alexis Enrique Fuentes Garrandez.

La referida sanción se impone tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción (2009), de Cincuenta y Cinco Bolívares. (Bs. 55.00), de conformidad con el artículo 1 de la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o dé otra naturaleza, en Leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.362 del 26 de diciembre de 1997.

Finalmente, este Organismo considera pertinente la publicación del presente acto administrativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales, el cual dispone que: "En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación". (Énfasis nuestro).

Vistas las consideraciones anteriores, quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (ahora contenidas en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora).

DECIDE

Único: Sancionar a la empresa C.A. de Seguros Ávila, con multa por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 20.650,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de marzo de 1995, al haber incurrido en elusión y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente al ciudadano Alexis Enrique Fuentes Garrandez.

Ordénese la publicación del presente acto administrativo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Contra la presente decisión podrá la empresa C.A. de Seguros Ávila, intentar el Recurso de Reconsideración, por ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de esta Providencia, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Notifíquese y publíquese.

JOSÉ LUIS PÉREZ

SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Fuente: www.lex-comp.com