Sábado, Mayo 19, 2012
   
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Sancionado el Banco del Sur Banco Universal, C.A., con multa por Bs.F 2.909.062,60

Caracas, (NL).- Mediante la Resolución N° 321.11, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fue sancionado el Banco del Sur Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Bs.F 2.909.062,60, equivalente al 2,5% de su capital pagado. Esta resolución fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.826 del 22 de diciembre de 2011.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

RESOLUCIÓN

NÚMERO 321.11

FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2011

I

ANTECEDENTES

El artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) para sancionar a los bancos comerciales y universales (actualmente bancos universales públicos y privados del país) que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.

El artículo 5 ejusdem establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder popular para Economía y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas), mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras fijará el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola. En ese sentido, la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas N° 2992 y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras DM/S/Nº, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, en su artículo 3 fijó para el mes de febrero un veinte por ciento (20%), para marzo y abril un veintiún por ciento (21%), mayo un veintidós por ciento (22%), junio un veinticuatro (24%), para julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre veinticinco por ciento (25%) y finalmente veinticuatro por ciento (24%) para el mes de diciembre, los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Universales públicos y privados del país deberán destinar al financiamiento del Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010.

Ahora bien este Organismo, en el ejercicio de sus competencias detectó que para los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2011, Del Sur Banco Universal, C.A., presuntamente no cumplió con los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la aludida Resolución, tal como se muestra a continuación:

Del Sur Banco Universal, C.A. Control Porcentual de la Cartera Agrícola 2011

MES PORCENTAJE OBLIGATORIO PORCENTAJE MANTENIDO MONTO OBLIGATORIO ILEGIBLE DEFICIT MAYO 22% 15,11% 255.983 175.804 -80.179 JUNIO 24% 15,23% 279.254 177.172 -177.172 JULIO 25% 15,63% 290.890 181.917 -108.973 AGOSTO 25% 15,84% 290.890 184.318 -106.572 * Cantidades expresadas en Miles de Bolívares Fuertes. Esta Superintendencia, considerando que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, acordó iniciar un Procedimiento Administrativo a Del Sur Banco Universal, C.A., el cual fue notificado a través del oficio identificado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-32634 de fecha 11 de octubre de 2011, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción del respectivo Acto de Inicio, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987, para que a través de su Representante Legal, debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución bancaria, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.

II

ALEGATOS PRESENTADOS

El ciudadano Guido F. Mejía Arellano, en su carácter de Consultor Jurídico y Apoderado de Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2011, consignó ante esta Superintendencia, escrito de descargos en el cual expuso lo siguiente: "(.) ciertamente, ciudadano Superintendente, desde un punto de vista objetivo, cabe admitir, que durante el período en análisis dejaron de cubrirse en sus porcentajes mínimos fijados, las cuotas porcentuales establecidas en la Resolución comentada, aún (Sic) cuando es evidente e innegable, que para las fechas de cierre señaladas, nuestro mandante mantuvo una tendencia constante de ascenso en todos los meses. De esta forma, puede observarse que, en general, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A ha aumentado en forma sostenida el monto de sus colocaciones agrícolas. Así, puede observarse en el acto de procedimiento, nuestro mandante Incrementó, de 15,11% de porcentaje de cumplimiento en mayo, a 15,23% en junio, 15,63% en julio y 15,84% en agosto, lo cual corrobora lo antes señalado, y que es que, el Banco, históricamente ha demostrado un creciente interés en acercarse al máximo fijado, lo cual pronto le hará llegar a los límites exigidos. Todo ello, no obstante a que se observa un desinterés marcado en efectuar solicitudes de crédito para el sector agrícola. (.)."

Asimismo, el apoderado de la Institución Bancaria expuso; "(.) nuestros productores agropecuarios se enfrentan a una competencia dificultosa, ante los cuantiosos niveles de Importaciones, que conforman la oferta de productos agrícolas, lo cual puede verse reflejado en la producción. Esta situación, ha influido en forma significativa en la demanda de créditos y en el cumplimiento de la obligación de mí representada en cuanto a las colocaciones destinadas al sector agrícola."

Por otra parte, el Banco precisó: "(.) DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., con la intención de proseguir el incremento de su participación en los créditos destinados al Sector Agrícola, y de adaptarse a los términos de la legislación vigente, ha continuado en la implementación de sus Planes diseñados al respecto, que incluyen, entre otras acciones, el Fortalecimiento y adecuación de la estructura organizativa de la Unidad de Crédito Agropecuario, el establecimiento de metas a las Vicepresidencias regionales, para la captación de créditos del sector, la participación activa en Ferias Agropecuarias a nivel nacional, haciendo énfasis en los planes estratégicos agroalimentarios impulsados por la República, el fortalecimiento de sus relaciones con las Asociaciones y Gremios del Sector Agropecuario, e impartir inducción al personal de las vicepresidencias regionales, para estimular la captación de clientes."

Finalmente, el Consultor Jurídico del Banco solicitó sean tomadas en cuenta las consideraciones y razonamientos explanados y se declare por terminado el presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

III

PARA DECIDIR

ESTA SUPERINTENDENCIA OBSERVA

Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por el Consultor Jurídico y Apoderado de Del Sur Banco Universal, C.A. y del expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa:

En principio es menester señalarle a esa Institución Bancaria, que los entes sometidos a la supervisión de este Organismo deben cumplir a cabalidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, con las Resoluciones y la normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.

De igual manera, es oportuno destacar que corresponde a esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela.

En ese sentido, tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del Sistema Financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las Entidades Bancarias bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales que deben quedar sometidos a la vigilancia gubernamental, por tanto, en el modelo "social de derecho", corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política. En cuanto a la normativa legal infringida, debe indicarse que el espíritu y propósito de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas N° 2992 y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras DM/S/Nº, es crear un sector productivo diversificado y sustentable por su eficiencia y su eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, a través del estímulo, promoción y desarrollo del sector agrícola, como una de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación, razón por la cual esa Entidad Bancaria deberá adecuarse a los porcentajes indicados en la Resolución antes identificada.

Esta Superintendencia observa que el crecimiento del sector agrícola depende de la adecuada colocación de los recursos financieros por parte de las instituciones bancarias, es por ello que éstas deben velar por el cumplimiento cabal de los porcentajes requeridos en la reseñada Resolución. En el presente caso, Del Sur Banco Universal, C.A. presentó déficit en los porcentajes mínimos requeridos para los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año en el sector agrícola.

Ahora bien, la representación de esa Institución Bancaria alegó "(.) nuestro mandante incrementó, de 15,11% de porcentaje de cumplimiento en mayo, a 15,23% en junio, 15,63% en julio y 15,84% en agosto, lo cual corrobora lo antes señalado, y que es que, el Banco, históricamente ha demostrado un creciente interés en acercarse al máximo fijado, lo cual pronto le hará llegar a los límites exigidos. Todo ello, no obstante a que se observa un desinterés marcado en efectuar solicitudes de crédito para el sector agrícola. (.).", al respecto este Organismo considera preciso indicar que el incremento realizado por el Banco mes a mes no ha sido suficiente para alcanzar los porcentajes establecidos en la citada normativa, por lo que es necesario recordarle a Del Sur Banco Universal, C.A. la obligación que tiene, de cumplir cabalmente con el porcentaje estipulado en la aludida Resolución; a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, para lo cual deben propiciar el acceso del público a los créditos agrarios, a los fines de garantizar que las exigencias legalmente establecidas sean cumplidas a cabalidad, en un área estratégica para el autoabastecimiento nacional, como lo es el sector agrario.

En cuanto al alegato referente a que al Banco se le hizo imposible el cumplimiento del porcentaje mínimo fijado para el sector agrícola, debido a una serie de factores externos, esta Superintendencia debe señalar que esa Institución Bancaria debió actuar diligentemente e implementar los mecanismos necesarios que le permitieran dar cumplimiento a los porcentajes mínimos que deben destinarse para la cartera de crédito del sector agrícola, a los efectos de cumplir con lo establecido en la normativa que rige la materia; en consecuencia, es preciso mencionar que la inobservancia a la normativa legal correspondiente, se materializó al ser violentado el precepto legal; es decir, al no cumplir con el porcentaje mínimo establecido en la señalada Resolución.

En ese sentido, es menester destacar que la obligación que tienen los Bancos de cumplir con los porcentajes de colocación establecidos en la Resolución conjunta antes mencionada, es considerada como una obligación de resultado, que se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores, por lo que dicha Entidad Bancaria al no alcanzar los objetivos establecidos por los referidos Ministerios en cuanto a la colocación de créditos, incumplió el dispositivo de la norma de alcanzar los porcentajes mínimos requeridos para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011.

Sobre este particular, es preciso indicar el contenido de la sentencia N°-2011-0048 emanada de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual señaló lo siguiente: "sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera para el sector agrícola, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de la actividad agroalimentaria (sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola), a los fines de lograr, prima facie, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción agrícola, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector agrario, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción agrícola puedan ser realmente ejecutados".

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01137 de fecha 10 de agosto de 2011, estableció: "(.) la obligación de destinar un porcentaje de la cartera de créditos de las instituciones bancarias al sector agrícola, no se limita a la existencia de los recursos para tal fin, sino que abarca la efectiva colocación de dicha cartera de crédito, pues el mencionado artículo 6 expresamente (dispone que las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con el artículo 8 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, "serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas." (Resaltado de la Sala).

Es decir, que la obligación en cuestión, no se agotaría con la simple reserva de los porcentajes establecidos en la Resolución conjunta emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sino que las instituciones bancarias deben, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso efectivo del público a los créditos agrícolas puestos a su disposición. (Ver Sentencia de esta Sala 1677 del 17de octubre de 2007)."

En cuanto al alegato referente a que el Banco desplegó sus mejores esfuerzos, este Organismo estima plausible el esfuerzo realizado por Del Sur Banco Universal, C.A.; sin embargo, resulta evidente que debe reforzar y superar sus limitaciones para lograr cumplir con los objetivos trazados, por lo que este Órgano Supervisor insta al Administrado a continuar con sus actividades de una manera más eficaz, para así estimular tan importante sector, contribuyendo con el desarrollo integral de la economía del Estado venezolano.

A tales efectos, debe advertirse que es obligación de todas las instituciones bancarias reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el presente caso de Del Sur Banco Universal, C.A. dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, a lo contenido en instrumentos legales y normas sublegales emanadas de este Ente Supervisor del Banco Central de Venezuela y demás organismos públicos con competencia en el sector financiero.

Finalmente, este Ente Supervisor conforme a los elementos cursantes en el expediente administrativo, estima configurado el incumplimiento que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo, toda vez que esa Entidad Bancaria, incumplió con los términos y condiciones para el financiamiento de la cartera agraria establecidos por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

Asimismo, este Organismo verificó una reincidencia por parte de Del Sur Banco Universal, C.A., tal como se evidencia de las Resoluciones:

1. N° 106.11 de fecha 12 de abril de 2011, notificada mediante el oficio identificado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-09551 de esa misma fecha, la cual sancionó el incumplimiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010.

2. N° 242.11 de fecha 31 de agosto de 2011, notificada a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-26900 de esa misma fecha, la cual sancionó el incumplimiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del presente año.

Con lo que se demuestra el incumplimiento reiterado por parte del Banco de los porcentajes mínimos requeridos para el sector agrario, lo cual constituye la agravante contenida en el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

IV

DECISIÓN

Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe, resuelve:

1. Sancionar a Del Sur Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 2.909.062,60) equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 116.362.504), conforme con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario que prevé lo siguiente:

"Artículo 28: Serán sancionadas con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:

1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;

(.)."

La mencionada sanción deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 193 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, se le otorga un (1) día hábil contado a partir del pago de la presente multa, para que presente por ante la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del referido Ministerio, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada por ante esta Superintendencia.

2. Notificar a Del Sur Banco Universal, C.A. de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 239 ibídem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con los artículos 234 y 240 ejusdem. Comuníquese y Publíquese,

Edgar Hernández Behrens

Superintendente

Fuente: www.lex-comp.com

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