FOGADE
FOGADE reforma las normas que regulan los procedimientos de pago de las garantías de depósitos
Jueves, 20 de Mayo de 2010 08:34
Caracas, (NL).- Hoy fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.427 de fecha 19 de mayo de 2010 la Providencia N° 023 mediante la cual se dicta la Reforma Parcial a las Normas que regulan el Procedimiento para hacer efectivo el Pago de la Garantía de los Depósitos del Público amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
A continuación se detallan todos los artículos que fueron modificados por esta reforma:
Artículo 1. Se reforma el artículo 2, quedando redactado de la siguiente manera:
Depósitos garantizados
Artículo 2.- Son depósitos del público garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los instrumentos financieros en moneda nacional, mantenidos en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, derechos y participaciones sobre títulos o valores y las inversiones en títulos o valores cedidos al público, todos ellos nominativos, así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los mencionados en este artículo, que califique a éstos fines el
Consejo Superior.
Artículo 2. Se reforma el artículo 3, quedando redactado dé la siguiente manera:
Inicio del proceso de pago
Artículo 3.- El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, determinará la oportunidad y los términos en que se iniciará el proceso de pago de la garantía de depósitos por cada institución financiera objeto de intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa, todo lo cual deberá ser informado previamente al público, mediante la publicación de un aviso de prensa en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la capital de la República y en dos (2) diarios de circulación regional, si la institución financiera intervenida con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa se encontrare domiciliada en el interior del país, sin perjuicio de que el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria autorice nuevas publicaciones.
Artículo 3. Se reforma el artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:
Información que debe suministrar el banco intervenido o en liquidación administrativa
Artículo 4.- Para los casos del pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria solicitará a la Junta Interventora respectiva, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación correspondiente o al Liquidador Delegado según sea el caso, la remisión de la siguiente Información:
a) Instrumentos financieros existentes en la institución financiera intervenida con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, con especificación de los instrumentos financieros amparados por la garantía de depósitos;
b) Identificación completa de tos titulares de cada instrumento financiero, con indicación de los respectivos números de cédula de identidad para el caso de personas naturales o, de los datos de registro y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), para el caso de personas jurídicas;
c) Fecha de vencimiento de cada instrumento financiero, si tuvieren plazo;
d) Monto de cada uno de los instrumentos financieros, con indicación de los Intereses pactados, calculados hasta el vencimiento y desde la fecha en que se acordó la medida de-intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa;
e) Modalidades o circunstancias especiales de cada instrumento financiero, tales como: indicación si se trata de cuentas mancomunadas (firmas conjuntas) o solidarias (firmas indistintas); existencia de firmas autorizadas; cesiones del instrumento, limitaciones a la negociabilidad del depósito; y otras.
f) Indicación de los instrumentos financieros que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera objeto de intervención con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa.
g) Créditos y demás deudas que mantengan con la institución financiera intervenida con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, los titulares de los Instrumentos financieros existentes en la misma.
Artículo 4. Se reforma el artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
Beneficiarios de la garantía de depósitos
Artículo 5.- Tendrán derecho a hacer efectivo el pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas que sean titulares de depósitos garantizados en el banco o institución financiera objeto de Intervención con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, para la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de Intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa respectiva.
Artículo 5. Se reforma el artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
Formas de pago de la garantía
Artículo 6.- El pago de la garantía de depósitos se efectuará en dinero en efectivo directamente a cada beneficiario, o a su representante legal o apoderado designado a tales efectos, según sea el caso. Dicho pago podrá efectuarse mediante un agente de pago, en los términos que determine el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Artículo 6. Se reforma el artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
Pago de intereses
Artículo 7.- El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria determinará la oportunidad y los términos en que serán pagados los intereses generados por los depósitos garantizados. El pago de los intereses devengados por los depósitos garantizados, no se computará a los efectos del límite de la garantía de depósitos.
Los intereses a que se refiere este artículo, son los que se generen desde la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa de la institución financiera de la que se trate, hasta la fecha del pago efectivo de la garantía, tomando como base de cálculo la cantidad total a pagar por concepto de garantía en cada caso.
Artículo 7. Se reforma el artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
Depósitos a nombre de varios titulares
Artículo 8.- A los fines de hacer efectiva la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos cuya titularidad corresponda a dos o más personas, se establecen las siguientes reglas:
1. El depósito será considerado mancomunado (firmas conjuntas), a menos que de la documentación que demuestre la existencia del mismo se evidencie que dicho depósito es solidario.
2. Se entiende que un depósito es solidario (firmas indistintas) cuando cualquiera de los titulares del mismo pueda retirar la totalidad del monto de dicho instrumento financiero con su sola firma.
3. En el caso de los depósitos mancomunados, el monto correspondiente a la totalidad de los mismos se dividirá entre el número de titulares. El monto resultante se computará con los demás depósitos efectuados por cada titular, para el cálculo del monto a ser cubierto por la garantía de depósitos.
4. En el caso de depósitos solidarios, se computara el monto total de dichos instrumentos financieros al titular que solicite primero que se haga efectiva la garantía. Si la suma de la totalidad de los depósitos de esta persona, incluyendo el depósito solidario, excediere del monto cubierto por la garantía, el excedente del depósito solidario podrá ser computado al otro u otros cotitulares, dentro de los límites de sus respectivas garantías.
A estos fines no se considerarán cotitulares de un depósito, los apoderados, o las personas que sólo tengan firmas autorizadas, o los cesionarios parciales de un depositante por una cesión notificada antes de la fecha de intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de la que se trate.
Artículo 8. Se reforma el artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
Depósitos a favor de menores de edad, jubilados, pensionados y personas mayores de 55 años
Articulo 10.- El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer prioridad en el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, cuando se trate de depósitos garantizados cuyos titulares sean personas menores de edad, jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad.
A los efectos del presente artículo, se considerarán:
1. Menores de edad: a aquellas personas que a la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos aun no tengan cumplidos los dieciocho (18) años de edad.
2. Personas jubiladas o pensionadas: a aquellas personas a las que el órgano o ente competente les haya otorgado el beneficio de la jubilación o pensión, según sea el caso, para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos, previa presentación de la documentación suficiente que acredite tal condición.
3. Personas mayores de cincuenta y cinco (55) de edad: a aquellas personas naturales que hayan cumplido dicha edad para la fecha en que se haga exigible el pago de la garantía de depósitos.
Artículo 9. Se reforma el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
Depósitos pertenecientes a accionistas, directivos, personal de alto nivel y empresas relacionadas
Artículo 12.- A los fines de efectuar el pago de la garantía a las personas que se señalan a continuación, los siguientes casos deberán previamente elevarse a la consideración y aprobación del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria:
1. Accionistas, directores, administradores, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera correspondiente, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes.
2. Sociedades vinculadas de hecho o de derecho con el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva.
3. Sociedades vinculadas de hecho o de derecho con las personas mencionadas en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 10. Se reforma el artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
Depósitos en garantía a favor del banco intervenido o en liquidación administrativa
Artículo 13.- El pago de los instrumentos financieros amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que sirvan de cobertura a operaciones activas de la institución financiera objeto de intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa, quedarán en suspenso hasta tanto el Presidente de dicho Fondo acuerde su pago, el cual se efectuará en los términos y condiciones que al efecto establezca.
El pago de los instrumentos financieros a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder el límite de la garantía de depósitos.
Artículo 11. Se reforma el artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
Cheques de Gerencia
Artículo 14.- El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá acordar el pago, hasta el límite de la garantía de depósitos, de los cheques de gerencia en tránsito, emitidos por la institución financiera intervenida con cese de Intermediación financiera o en liquidación administrativa, únicamente cuando se trate de cheques de gerencia emitidos en moneda nacional con cargo a un instrumento financiero garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Los pagos efectuados por concepto de los cheques de gerencia a que se refiere el presente artículo, se entenderán realizados por los instrumentos financieros con cargo a los cuales se emitieron dichos cheques de gerencia, y los mismos no podrán exceder el límite de la garantía de depósitos.
Artículo 12. Se reforma el artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
Cesiones de depósitos
Artículo 17.- En los casos de cesiones de depósitos notificadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva, con posterioridad a la fecha de intervención con cese de Intermediación financiera o liquidación administrativa de la misma, los cesionarios tendrán derecho al pago de la garantía de depósitos a que se refieren las presentes Normas, proporcionalmente al monto que hubiere correspondido al cedente por la totalidad de sus depósitos o instrumentos financieros, salvo pacto contrario entre el cedente del depósito y la institución financiera intervenida con cese de Intermediación financiera o en liquidación administrativa.
Artículo 13. Se reforma el artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:
Vigencia
Artículo 20.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y serán aplicables igualmente a los procesos de pago de la garantía de depósitos de los bancos, entidades de ahorre y préstamo y demás instituciones financieras que hayan sido objeto de la medida intervención con cese de intermediación financiera o del proceso de liquidación administrativa con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y que se encuentren pendientes de culminación a la fecha.
Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, Imprímase en un solo texto las Normas que Regulan el Procedimiento para Hacer Efectivo el Pago da la Garantía de los Depósitos del Público Amparados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.293, de fecha 27 de octubre de 2009, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Con esta Reforma se derogan las "Normas de Procedimiento para hacer efectiva la Garantía de los Depósitos del Público en Bancos e Institutos de Crédito regidos por la Ley General de Bancos y Otras Institutos de Crédito", publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.552, de fecha 10 de septiembre de 1986.
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